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viernes, 9 de julio de 2010

El Tribunal Constitucional

Ahora más que nunca se habla de Tribunal Constitucional (TC) ya que, tras cuatro años, ha dictado sentencia sobre l’Estatut de Catalunya. Durante todo este tiempo hemos oído hablar al respecto a políticos, juristas, analistas y un largo etcétera de personalidades, pero sobre todo hemos observado un ejercicio de alta instrumentalización política. El objetivo de este artículo no es el de entrar en la interpretación de dicha sentencia o en su instrumentalización sino, simplemente, el de repasar las funciones del TC y explicar brevemente qué es, para recordar su función primaria más allá de lo que se pueda hablar en beneficio o perjuicio de unos y otros.

Debemos remontarnos pues, a los orígenes del Tribunal Constitucional, que encontramos con la instauración de la democracia, al articularse la carta magna como principal fuente de derecho y marco rector de nuestra sociedad. Es en el artículo 1.1 de nuestra Constitución donde se establece que “España se constituye en un Estado social y democrático de derecho”, cuya forma política es la Monarquía Parlamentaria fundamentada en la indisoluble unidad de la nación española y la garantía de la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran.

Estado de derecho significa que el estado debe garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales y dividir sus poderes, siempre subordinados a la ley, en tanto que esta es expresión de la voluntad del pueblo. Esta división de poderes, tal y como la entendió Montesquieu - legislativo, ejecutivo y judicial - busca un equilibrio entre ellos a través del recíproco control. Además de esta división horizontal de poderes, nos encontramos ante una división vertical, donde el poder se reparte entre los órganos centrales del Estado y los órganos de las Comunidades Autónomas (CCAA).

Y es aquí donde debemos reiterar el imperio de la ley como expresión de la voluntad popular que exige que el poder ejecutivo –el gobierno- y el judicial – jueces y tribunales- apliquen la voluntad del pueblo. Es por esto que su actuación debe someterse al Ordenamiento Jurídico, que recoge la voluntad popular en la Constitución. Este principio de legalidad, básico en un estado de derecho, significa que todos los poderes están sometidos a la ley, y ésta vincula a ciudadanos y poderes del estado. Aquí es donde el TC destaca por su papel único ya que tiene la posibilidad de declarar inconstitucional una ley que contravenga la Constitución. De este principio de legalidad se extrae el principio de jerarquía, en el que ninguna norma jurídica puede contravenir aquella de rango superior y encontramos en lo alto de dicha jerarquía a la Constitución, seguida de la ley, y después las normas de rango reglamentario. Debemos recordar que los poderes públicos han de someterse a las leyes en vigor y aplicarlas, incluso en los casos de posible desacuerdo con estas. El control jurisdiccional sobre el gobierno y la administración corresponde al poder judicial, de forma que aquellos no pueden inaplicar una ley que consideren que contraviene la Constitución, sin antes instar al TC para que resuelva la cuestión de inconstitucionalidad.

El control constitucional español sigue un sistema de control concentrado en el que el TC es el único órgano especializado, singular e independiente del resto de los órganos de poder del Estado, encargado de juzgar la adecuación de las leyes a la Constitución. Pero sólo pueden acudir a él determinados órganos del Estado, mediante un recurso, y el TC se limita a hacer un juicio abstracto entre normas. Así pues, la función del TC es la de garantizar la supremacía de la Constitución a través de la resolución de los procesos de inconstitucionalidad.

La Constitución, al ser la norma suprema, posee un rango y fuerza superior al de todas las otras normas que integran el Ordenamiento Jurídico y para garantizar dicha supremacía ninguna norma legal puede contravenirla. De ahí la importancia del TC en nuestro sistema político como garante de esa supremacía y máximo interprete de la Constitución. Como órgano estatal tiene jurisdicción en todo el territorio español, actúa con independencia de los otros poderes y nunca puede intervenir de oficio, sino a instancia de aquellos órganos legitimados para ello.

El TC está compuesto por doce magistrados y es presidido por un Presidente y un Vicepresidente. Son órganos constitucionales quienes designan a los miembros del TC, para un mandato de nueve años, siendo cuatro magistrados elegidos por el Congreso de los Diputados, cuatro por el Senado, dos por el Gobierno y dos por el Consejo General del Poder Judicial. De esta composición pueden surgir dos problemas principalmente. El primero surge en caso de que haya un empate en una decisión del TC, habida cuenta que son doce sus miembros, numero par. Si este es el caso, el Presidente resuelve con un voto de calidad. Si la composición fuera impar, esto no sucedería. El segundo problema se halla en la designación de los miembros, ya que, pese a que se hace desde diferentes órganos, son las Cortes Generales las que designan la mayoría de los miembros (ocho sobre un total de doce). Así pues, la elección y renovación de los miembros puede, y está sujeta a intereses y juegos políticos. La lógica de la aritmética parlamentaria designa magistrados progresistas y conservadores y dado que estos se han de elegir por mayoría de tres quintos de sus miembros, el bloqueo político puede entrar en juego y, por tanto, frenar la renovación del TC.

En cuanto a las competencias del TC, establecidas en el artículo 161 de la CE y desarrolladas por ley orgánica, son el control de inconstitucionalidad de las leyes y normas con fuerza de ley, mediante la resolución de los recursos de inconstitucionalidad y las cuestiones de inconstitucionalidad; más el control previo de inconstitucionalidad de tratados internacionales. También ejerce el control de constitucionalidad sobre disposiciones y resoluciones de las Comunidades Autónomas (CCAA), y protege los derechos y libertades fundamentales frente a su violación, mediante el recurso de amparo constitucional. Garantiza la efectividad de la distribución de las competencias en el estado de la Autonomías mediante la resolución de conflictos de competencias entre Estado y CCAA. Por último, es el encargado de garantizar la supremacía constitucional en la organización de la división de poderes, mediante la resolución de los conflictos de atribuciones entre órganos constitucionales.

El recurso de inconstitucionalidad es un recurso directo ante el TC, contra leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley, que insta a realizar un control de adecuación de una norma legal a la Constitución, con la pretensión de que el TC la declare invalida, nula, y se proceda a su inaplicación y cesación de sus efectos. De esta manera, toda ley o norma con fuerza o valor de ley del Ordenamiento Jurídico puede ser objeto del recurso de inconstitucionalidad. El recurso puede basarse en la inconstitucionalidad material, cuando es disconforme a la Constitución, o formal, cuando se vulneran exigencias formales de adopción de una norma. La LOTC 27.2 enumera las normas susceptibles de recurso de inconstitucionalidad como lo son los Estatutos de Autonomía y demás leyes orgánicas, los decretos legislativos o decretos-ley, los tratados internacionales, los Reglamentos del Congreso de los Diputados, Senado y Cortes generales; las leyes, disposiciones normativas y actos con fuerza de ley de las CCAA; y los reglamentos de las Asambleas legislativas de las CCAA.

Los órganos legitimados para interponer un recurso de inconstitucionalidad (CE 162.1.a) son el Presidente del Gobierno, el Defensor del Pueblo, 50 diputados, 50 Senadores, los órganos colegiados ejecutivos de las CCAA y las Asambleas Legislativas de las CCAA.
El recurso debe formularse por escrito, mediante demanda presentada ante el TC en la que se deberán exponer las circunstancias de identidad de las personas u órganos que ejercitan la acción, se concrete la norma impugnada, y se precise el precepto constitucional que se entiende infringido. El plazo para interponer el recurso es de tres meses a partir de su publicación oficial, ya que transcurrido ese plazo ya no puede ser objeto de recurso.

La decisión final en los procesos constitucionales se adopta en forma de sentencia (LOTC 86.1) dictada por el pleno del TC, aprobada por mayoría de los miembros que participen, y en caso de empate, el voto del Presidente decide la votación. La Sentencia se estructura en tres partes: antecedentes, fundamentos jurídicos y fallo. Las sentencias producen efectos de cosa juzgada, es decir, no se pueden recurrir, agota la vía y no puede volver a plantearse nuevamente un procedimiento de inconstitucionalidad sobre el mismo tema o por el mismo motivo. Finalmente, las sentencias se publicarán el Boletín Oficial del Estado, y producirán efectos de cosa juzgada desde el día siguiente a su publicación, imponiéndose su decisión a todos los poderes públicos.

El Tribunal Constitucional, de oficio, está callado. Pero si se pide su palabra, ésta será definitiva e irrefutable. Su excesiva acción delata la falta de eficacia en los consensos políticos de los distintos órganos de poder que componen el Estado. Por el contrario, su menor protagonismo, implicará la entente de sus estamentos políticos en pos de una concordia y progreso del conjunto de la sociedad. Alentemos, pues, a un Tribunal Constitucional en silencio.
ADELL MONCHO
Politóloga

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